Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Ámbito del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado. El marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación. Derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. La Sala estima el recurso de casación al considerar la existencia de una contradicción en el relato de hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. La formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. Asimismo, la Sala aprecia falta de motivación del Tribunal del Jurado sobre la no intencionalidad de causar la muerte por parte del acusado. La sentencia acuerda la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del Jurado y un nuevo Magistrado-Presidente.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de nueve años de prisión. Según el relato de hechos probados "el acusado al llegar al último tramo de la escalera vio a D. con un cuchillo de tipo cocina en la mano agrediendo a su hermano y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado C. evitar ser acuchillado, sufriendo por dicho motivo una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación. El recurrente combate la no apreciación de la pretendida causa de justificación por legítima defensa. A su parecer, el propio relato fáctico de la sentencia de instancia identifica, con extremada claridad, la concurrencia de todos los elementos esenciales constitutivos de la causa de justificación. La sentencia, tras hacer un examen de los presupuestos que deben concurrir para la apreciación de una legítima defensa, estima el recurso. Los hechos probados, en lo que detallan, ofrecen muchas más razones para identificar una justificación ex artículo 20.4 CP en la acción defensiva ejecutada por el recurrente que para excluirla. Según la Sala, la tesis del Tribunal Superior sobre la concurrencia de exceso extensivo significativo, al no apoyarse en hechos probados precisos y concluyentes, no superó el estadio de mera hipótesis, siendo insuficiente para neutralizar la probable hipótesis defensiva.
Resumen: Doble instancia penal e invocación de quebrantamientos de forma. Análisis de los supuestos en que puede suscitarse en casación la concurrencia de algún quebrantamiento de forma de modo directo, sin necesidad de recurrir a vías oblicuas que normalmente vendrían de la mano del art. 852 LECrim. Sobre la contradicción en los hechos probados que se denuncia, no existió puesto que la divergencia señalada entre dos proposiciones del veredicto es solo aparente. En todo caso, no se solicita la nulidad, sino la absolución, lo que es improcedente ya que un defecto de redacción jamás puede convertirse en una exótica eximente. Se reputa correcta la individualización penológica: Se ha disminuido, en efecto, la pena un solo grado pese a que el mentado precepto (art. 62) facultaría para la doble degradación. Eso, empero no supone una infracción o apartamiento de tal norma que ha sido estrictamente aplicada: se ha descendido solo un peldaño, lo que viene autorizado por el precepto que, por tanto, ha sido respetado. Denegación de la eximente de legítima defensa en el caso, puesto que carece de sustento probatorio, en especial en lo que se refiere al elemento esencial de la atenuante (la existencia de una agresión ilegítima) y, en todo caso, porque la jurisprudencia de esta Sala excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas. No hay base ni para excluir esa agresión recíproca y buscada, ni que se produjese un inesperado salto cualitativo.
Resumen: Para la apreciación del vicio formal de la contradicción en los hechos probados, deben emplearse en el hecho probado términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de manera que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, provocando una laguna en la fijación de los hechos.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado contra la sentencia de la AP que, estimando el recurso del otro condenado, le absolvió del delito de lesiones por el que había sido también condenado, al concurrir la eximente del legítima defensa. En el primer motivo el recurrente sostiene un alegato de valoración de prueba con disidencia valorativa respecto a la llevada a cabo, lo cual es causa de inadmisión del motivo in limine. Se queja el recurrente de motivación de la sentencia y del vulnerar la inmediación en la práctica de la prueba, pero ello es ajeno al error iuris que es el único motivo que en esta sede casacional se puede sostener. Lo mismo sucede con su segundo motivo, por el que discute la apreciación de la legítima defensa, porque lo que incide en este motivo también está circunscrito a cuestiones relativas a la valoración probatoria. Además, en este caso no es que se haya dado viabilidad a la legítima defensa en un caso de agresiones mutuas, sino que la AP ha entendido que existe agresión ilegítima del recurrente. El Tribunal de apelación ha declarado probado, tras examinar las circunstancias de los hechos, que el otro acusado intentó defenderse de la agresión. Y no consta que hubiera un exceso extensivo o impropio. Partiendo de los hechos declarados probados la aplicación de la circunstancia eximente ha sido ajustada a derecho.
Resumen: Un relato histórico en el que se da por probado un ánimo de causar la muerte, por definición, excluye cualquier alternativa de lesiones, y solo resulta compatible con un delito de homicidio o de asesinato; si, además, se dice que la víctima se encontraba agachado de espaldas y desprevenido y que el cuchillo se le clava por la espalda, no hay mejor manera de describir la modalidad de alevosía sorpresiva, que define el delito de asesinato. Es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta. El tribunal sentenciador a la hora de individualizar la pena se refiere a la intensidad del dolo reflejado por las tres puñaladas. La indefensión solo puede proceder de la actuación de los órganos judiciales y no de la actuación de las partes, incluyendo el error o impericia de quienes asumen la asistencia letrada. La sentencia recurrida va detallando la actividad de la defensa y las diligencias que fue proponiendo, muestra de todo lo contrario a esa pasividad de que se habla en el recurso. No se concreta el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios.
Resumen: La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado habilita un trámite para plantear, de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Establece la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.
Resumen: La conducta del recurrente -consistente, en síntesis, en haber proferido a un inferior la expresión «te voy a dar un cabezazo que te rompo la cara o la nariz»- se subsume adecuadamente en el tipo del art. 48 CPM, al concurrir la condición de militar en ambos sujetos, una relación jerárquica de subordinación entre ellos y una amenaza vertida por el superior al inferior. Concurre, asimismo, el dolo directo exigido por el tipo, ya que la amenaza era apta para aparecer como elemento intimidador sobre el ánimo del inferior, pues la consumación del delito no requiere que se produzca la perturbación anímica que persigue el autor, bastando con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. En la casación penal no cabe alegar quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva sin haber hecho previamente uso de la facultad de complementación de la sentencia. En cualquier caso, del intangible relato de hechos probados no se desprende la realidad de ninguna previa agresión ilegítima al recurrente, por lo que no podía ser estimada la eximente de legítima defensa alegada, dado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como los mismos hechos.
Resumen: Asesinato. Alevosía. Atenuante de confesión. Ánimo homicida. Análisis de los artículos 52 y 54 de la LOTJ; el objeto del veredicto y las instrucciones a los jurados: cumplimiento.
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada, que fue valorada de forma racional para alcanzar el fundamento de una convicción que explicita de forma plenamente motivada. No resulta aplicable el principio in dubio pro reo, pues el tribunal de instancia no alberga duda alguna sobre la certeza del relato fáctico que declara probado -al margen de que no dilucide quién inició la pelea, pues, lo determinante, a tales efectos, es que en el mismo se afirma, sin lugar alguna a la duda, que las implicadas procedieron a acometerse recíproca y violentamente-. El relato fáctico -cuyo respeto exige el motivo casacional invocado por error iuris- no relata ninguna agresión ilegítima, sino que lo que hace es considerar probado que la soldado y la cabo se acometieron, ambas, violentamente. En estos casos de riña recíprocamente aceptada no concurre agresión ilegítima, ya que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser ambos actores provocadores del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe aceptar la legítima defensa, sea plena o semiplena. No siendo aplicable la referida eximente, los hechos se incardinan adecuadamente en el tipo penal aplicado.